El Derecho De Petición Y Pronta Respuesta

lunes, 19 de septiembre de 2011


Presentación
La Oficina Jurídica Se Complace En Poner A Disposición De La Comunidad Universitaria, Y En Especial, De Aquellas Dependencias Y Funcionarios Que, Día A Día, Deben Atender Solicitudes Y Peticiones De La Más Variada Naturaleza, Algunos Comentarios Acerca Del Derecho De Petición Y Pronta Respuesta.

La Experiencia Institucional, Muestra Una Alta Incidencia De Recursos De Amparo Interpuestos Contra Autoridades Y Organismos De La Institución, Motivados En La Violación Del Derecho De Petición Y Pronta Respuesta.

En Razón De Lo Anterior, Nos Hemos Dado A La Tarea De Elaborar El Presente Documento, Con El Propósito De Coadyuvar En Una Adecuada Atención De Las Peticiones Y De Tratar De Prevenir La Interposición De Acciones Judiciales Motivadas En La Violación De Dicho Derecho.

Esta Publicación Es Producto Del Esfuerzo De La Oficina Jurídica Y Se Circunscribe En El Marco De Una Política De Información Y Prevención Que La Oficina Está Implementando, Como Parte De Una Reconceptualización De Los Servicios Que Presta.  Este Nuevo Enfoque, Pretende Lograr Una Nueva Interacción Con La Comunidad Universitaria, Mediante El Desarrollo De Una Labor De Divulgación Y Capacitación.

Este Documento, Forma Parte De Una Colección De Publicaciones Elaboradas Por La Oficina Jurídica, Cuyo Propósito Es Poner A Disposición De La Comunidad Universitaria, Materiales E Información Útiles Para El Eficiente Cumplimiento De Sus Funciones.
Concepto
El Derecho De Petición Constituye La Facultad Que Tiene Toda Persona Para Dirigirse, Por Escrito, A Cualquier Funcionario Público O Entidad Oficial, Con El Fin De Exponer Un Asunto De Su Interés. El Derecho De Petición Se Complementa Con El Derecho A Obtener Una Pronta Respuesta.

El Derecho De Petición (Y Libertad A La Vez) Se Fundamenta En El Principio De Que La Administración No Puede Coartar El Derecho De Los Administrados A Dirigirse A Los Órganos Públicos.

En Relación Con El Contenido Esencial Del Derecho De Petición Y Respuesta, La Sala Constitucional Ha Señalado Que:

"El Sentido Correcto De La Libertad De Petición Y Pronta Resolución Debe Concebirse Como El Derecho De Toda Persona A Dirigirse, Sea En Forma Individual O Colectiva, Ante La Administración Y El Correlativo Deber Jurídico De Ésta De Contestar A Las Pretensiones De Los Interesados, No Importa Cómo, Pero Contestando Siempre... Implica El Obtener Siempre La Oportuna Respuesta, Sin Denegación De Ninguna Especie Y Conforme A La Ley, Siendo El Deber De La Administración El Pronunciarse Siempre Sobre La Reclamación Del Particular" 


En Concordancia Con Lo Antes Señalado, El Derecho De Petición Y Pronta Respuesta, Constituye El Derecho A Pedir Y No El Derecho A Obtener Lo Pedido.  Ello Es Así, En Virtud De Que No Es Lo Mismo Hallarse Facultado Para Pedir Algo Y Obtener Una Respuesta (Favorable O No), Que Tener Derecho A Aquello Que Se Pide.
En Suma, El Derecho De Petición Y Pronta Respuesta Surge Del Principio General De Justicia Pronta Y Cumplida Que Rige Nuestro Ordenamiento Jurídico Y Establece Dos Obligaciones Jurídicas Para La Administración, A Saber: 1) La De Aceptar Y Recibir La Petición Y 2) La De Contestarla En Tiempo Y Forma.

 
Regulación En Nuestro Ordenamiento Jurídico
Nuestra Constitución Política Recoge El Derecho De Petición Y Pronta Respuesta En Su Artículo 27, El Cual Literalmente Señala Lo Siguiente:
"27.- Se Garantiza La Libertad De Petición, En Forma Individual O Colectiva, Ante Cualquier Funcionario Público O Entidad Oficial, Y El Derecho A Obtener Pronta Resolución"
Por Su Parte, El Artículo 32 De La Ley De La Jurisdicción Constitucional, Indica Lo Siguiente:

"32-Cuando El Amparo Se Refiera Al Derecho De Petición Y Pronta Resolución, Establecido En El Artículo 27 De La Constitución Política Y No Hubiere Plazo Señalado Para Contestar, Se Entenderá Que La Violación Se Produce Una Vez Transcurridos Diez Días Hábiles Desde La Fecha En Que Fue Presentada La Solicitud En La Oficina Administrativa, Sin Perjuicio De Que En La Decisión Del Recurso Se Aprecien Las Razones Que Se Aduzcan Para Considerar Insuficiente Ese Plazo, Atendidas Las Circunstancias Y La Índole Del Asunto"

Así Las Cosas, El Derecho De Petición Y Pronta Respuesta, Protegido En El Artículo 27 De La Constitución Política Y Desarrollado En El Artículo 32 De La Ley De La Jurisdicción Constitucional, Impone Al Funcionario Público La Obligación Jurídica De Responder Las Peticiones De Cualquier Persona.

Salvo Que El Ordenamiento Jurídico Disponga Un Plazo Distinto Para Responder Alguna Gestión En Particular, La Respuesta Debe Darse Dentro De Los Diez Días Hábiles Siguientes A La Recepción De La Petición, Como Lo Ordena El Artículo 32 Citado.  Si La Respuesta No Pudiere Brindarse Por Razones Justificadas, La Administración Se Encuentra En La Obligación Jurídica De Comunicar Al Gestionante, Dentro Del Mismo Plazo De Los 10 Días Hábiles, Las Razones Por Las Cuales No Puede Dar Respuesta A Lo Pedido, Explicación Que Deberá Ser Escrita, Clara, Profusa, Detallada Y Razonable.

Igual Situación Ocurre, En El Caso De Que La Administración O El Funcionario Público Destinatario De La Petición Deba Consultar A Algún Otro Órgano, Dependencia O Instancia, De Previo A Dar Respuesta Al Solicitante.  En Tal Caso, La Administración Debe Informar Al Interesado, Dentro Del Término De Los Diez Días Hábiles, Acerca Del Trámite Que Se Le Ha Dado A Su Gestión Y El Tiempo Estimado Que Requerirá Para Responder Su Petición.  En Relación Con Éste Aspecto, La Sala Constitucional Ha Señalado:

"La Administración Debe Resolver Las Solicitudes Que Se Le Planten Dentro Del Término Que Al Efecto Establece La Ley, De Modo Que, Si Por Alguna Razón No Puede Hacerlo Debe Poner De Ello En Conocimiento Del Interesado E Indicarle, Al Menos, El Trámite Que Se Le Ha Dado A Su Gestión Y La Posible Fecha En Que Se Resolverá" .

 
El Derecho De Petición En Relación Con El Principio De Legalidad
Las Instituciones Públicas Se Encuentran Sujetas Al Denominado "Principio De Legalidad", Según El Cual, Los Entes Y Los Funcionarios Públicos Únicamente Pueden Ejecutar Aquellas Actuaciones Respecto De Las Cuales Exista Una Norma Jurídica Que Lo Autorice (Vid. Artículo 11 De La Constitución Política, En Relación Con El Numeral 11 De La Ley General De La Administración Pública).

En Virtud De Lo Anterior, La Obligación De Los Funcionarios Públicos De Responder Las Peticiones De Los Administrados, Deviene En Una Obligación Jurídica.  Al Respeto, La Sala Constitucional Ha Señalado:

"El Derecho De Petición Es Un Atributo Del Derecho Genérico Consagrado En El Artículo 11 De Nuestra Constitución, Que Prohíbe A Los Funcionarios Públicos Actuar Fuera De La Ley Y Por Ello Es Su Deber Responder A La Gestiones O Peticiones Que Haga Cualquier Persona

 
El Ejercicio Del Derecho De Petición Y Pronta Respuesta
En Términos Generales, Podemos Afirmar Que, Para Ejercer El Derecho De Petición Y Pronta Respuesta, Basta La Formalización Escrita De La Petición Ante La Autoridad Pública Que Se Trate.  Lo Anterior, En Virtud De Que, A Diferencia De Lo Que Ocurre En Otras Áreas Del Derecho, Para Ejercer Éste Derecho, No Se Requiere Ni Siquiera De Derecho Subjetivo, Interés Legítimo O Justificación Alguna.  En Relación Con El Particular, La Sala Constitucional Ha Señalado Que:

"No Se Requiere De Interés Legítimo Para Ejercer El Derecho De Petición, Que Consagra El Artículo 27 De La Constitución Política, Ni Es Tampoco, Tal Interés, Requisito Para Obtener Respuesta.  Más Específicamente, Una Persona Puede Plantear Sus Solicitudes Ante El Estado, Sin Necesidad De Éste Interés Y Tiene El Derecho De Recibir La Respuesta Que Jurídicamente Corresponda"

Es Importante Reiterar Que El Derecho Tutelado Es El "Derecho A Pedir" Y No Necesariamente A "Obtener Lo Pedido", Lo Cual Significa Que La Administración No Necesariamente Se Encuentra Obligada A Brindar Una Contestación Favorable A Las Pretensiones Del Gestionante. En Virtud De Lo Anterior, Toda Solicitud Debe Ser Valorada Por La Administración A Efecto De Determinar La Procedencia O Improcedencia De La Petición.

Aún En Los Casos En Que Existan Razones Suficientes Que Justifiquen El Rechazo De La Petición, La Administración Se Encuentra En La Obligación Jurídica De Responder, Dentro Del Plazo De Los 10 Días Hábiles, El Rechazo De La Gestión, Con Indicación Expresa De Los Motivos De Hecho Y Los Razonamientos Jurídicos Que Lo Justifican.  En Relación Con El Particular, La Sala Constitucional Señaló Que:

"El Deber De Los Entes Públicos Es Contestar Siempre, No Importa En Qué Sentido, Pero Dando Respuesta A Las Solicitudes Hechas, Requisito Con El Que Se Cumplió En El Caso; Consecuentemente, Si Los Gestionantes No Están Satisfechos Con La Respuesta, Por Considerar Que La Misma No Es Tan Efectiva, Pueden Pedir La Aclaración Correspondiente

 
La Petición "Pura Y Simple" De Información
Nuestra Jurisprudencia Constitucional, Ha Diferenciado Entre Lo Que Constituye Una Petición Pura Y Simple Y Un Planteamiento De Fondo.  En Ese Sentido, La Sala Constitucional, Ha Señalado:

"En Forma Reiterada Esta Sala Ha Indicado Que El Artículo 27 Constitucional Faculta A Los Ciudadanos Para Dirigirse, Ante Cualquier Funcionario Público O Entidad Oficial, Con El Fin De Exponer Un Asunto De Su Interés Y Que Esa Garantía Se Complementa Con El Derecho A Obtener Pronta Respuesta.  Las Gestiones Que Los Ciudadanos Hacen Ente Los Órganos Públicos Pueden Estar Dirigidas A Hacer Un Planteamiento De Fondo, O Bien, A Obtener Información (Pura Y Simple).  En El Primer Supuesto, La Petición Deberá Ajustarse A Los Requisitos Establecidos Por La Ley Y El Interesado Deberá Atenerse A Los Plazos Con Que Cuenta La Administración Para Resolver Aquellas Pretensiones, Lo Que Podrá Hacer En El Sentido Que Corresponda, Es Decir, Se Garantiza El Derecho A Pedir Más No La Obtención De Lo Pedido.  En El Segundo Supuesto, El Plazo Para Informar Al Ciudadano Aquello Que Resulta De Su Interés, Cuando No Hubiere Otro Plazo Señalado, Es El Que Establece El Artículo 32 De La Ley Que Rige Esta Jurisdicción" 

Así Las Cosas, El Plazo De Los Diez Días Hábiles Resulta Aplicable Únicamente En Aquellas Solicitudes De Información "Puras Y Simples" Para Las Cuales El Ordenamiento Jurídico No Hubiere Señalado Un Plazo Concreto Para Responderlas.

En El Caso De Gestiones Que Tengan Un Plazo Específico Para Ser Atendidas (Ya Sea Mayor O Menor), El Gestionante Debe Atenerse A Esos Plazos Que Las Normas Concretas Le Conceden A La Administración Para Pronunciarse.

Consecuentemente, En Tratándose De Recursos Administrativos De Apelación Interpuestos Contra Resoluciones De Las Autoridades Y Organismos De La Universidad, El Término De Los Diez Días Antes Referido No Es Aplicable, Toda Vez Que, De Conformidad Con Lo Estipulado En El Artículo 222 Del Estatuto Orgánico, Éstos Deben Ser Resueltos En Un Plazo No Mayor De Veinte Días Naturales, Después De Recibido Oficialmente El Recurso.

Igual Situación Se Presenta En El Caso De Reclamos, Recursos Y Peticiones, Para Que La Administración Se Pronuncie En Determinado Sentido, Así Como En Procesos Administrativos Y Disciplinarios, Respecto De Los Cuales Se Aplican Los Términos Señalados En La Ley O En El Respectivo Reglamento.  La Sala Constitucional Ha Indicado Lo Siguiente:

"El Derecho De Petición Y Respuesta A Que Se Refiere El Artículo 27 De La Constitución Política, Si Bien Genéricamente Se Aplica A Cualquier Petición Frente A La Administración, Se Concreta En El Artículo 32 De La Ley De La Jurisdicción Constitucional En Un Sentido Más Restringido, Como Derecho A Ser Informado, Sea La Petición Pura, Puesto Que La Citada Norma Claramente Se Refiere A Los Casos En Que No Exista Plazo Legalmente Señalado Para Contestar, Resultando Entonces Que En Las Materias De Reclamos, Recursos O Peticiones Para Que La Administración Se Pronuncie En Determinado Sentido, Esa Actividad Está Plenamente Reglada En La Ley General De La Administración Pública Y, En Su Caso, En La Ley Reguladora De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, En Sus Normas Y Principios Ahí Se Señalan Los Plazos Y Las Consecuencias Del Silencio

 
Conveniencia De Una Respuesta Escrita
En Virtud Que El Derecho De Petición Y Pronta Respuesta Podría Ser Objeto De Control Jurisdiccional -En El Caso De Que El Interesado Interponga Un Recurso De Amparo En El Que Aduzca Violación De Éste Derecho- Es Recomendable Que La Respuesta A Toda Petición Sea Hecha Siempre En Forma Escrita, De Manera Tal Que, En Caso De Ser Necesario, La Administración Pueda Demostrar, Mediante Prueba Documental, Que La Gestión Del Interesado Fue Atendida En Tiempo Y Forma.  Sobre Éste Particular, La Sala Constitucional, Ha Señalado:

"Este Tribunal Considera Que Efectivamente Transcurrió Sobradamente El Plazo Otorgado Por La Ley Para Contestar, Incurriendo Las Autoridades Recurridas En Una Evidente Violación Al Derecho De Petición Tutelado Por El Artículo 27 De La Constitución Política, Pues A Pesar De Haber Transcurrido Un Plazo Suficiente Y Razonable Para Contestar La Petición Del Recurrente, No Lo Hicieron.  Según El Dicho De Los Recurridos, En El Informe Solicitado, Sí Se Contestó Al Representado Del Accionante Pero En Forma Verbal; Sin Embargo, Por No Existir Forma De Constatar Que Efectivamente Se Hubiere Dado Respuesta Al Accionante Dicho Argumento No Es De Recibo 

En Virtud Que El Derecho De Petición Y Pronta Respuesta Podría Ser Objeto De Control Jurisdiccional -En El Caso De Que El Interesado Interponga Un Recurso De Amparo En El Que Aduzca Violación De Éste Derecho- Es Recomendable Que La Respuesta A Toda Petición Sea Hecha Siempre En Forma Escrita, De Manera Tal Que, En Caso De Ser Necesario, La Administración Pueda Demostrar, Mediante Prueba Documental, Que La Gestión Del Interesado Fue Atendida En Tiempo Y Forma.  Sobre Éste Particular, La Sala Constitucional, Ha Señalado:

"Este Tribunal Considera Que Efectivamente Transcurrió Sobradamente El Plazo Otorgado Por La Ley Para Contestar, Incurriendo Las Autoridades Recurridas En Una Evidente Violación Al Derecho De Petición Tutelado Por El Artículo 27 De La Constitución Política, Pues A Pesar De Haber Transcurrido Un Plazo Suficiente Y Razonable Para Contestar La Petición Del Recurrente, No Lo Hicieron.  Según El Dicho De Los Recurridos, En El Informe Solicitado, Sí Se Contestó Al Representado Del Accionante Pero En Forma Verbal; Sin Embargo, Por No Existir Forma De Constatar Que Efectivamente Se Hubiere Dado Respuesta Al Accionante Dicho Argumento No Es De Recibo

 
Forma De Comunicación De La Respuesta
En Tratándose De Solicitudes Formuladas Por Funcionarios De La Propia Institución, Salvo Indicación Expresa En Contrario, La Comunicación Puede Dirigirse A La Oficina O Dependencia Universitaria En La Que Dicho Funcionario Labora.
En Caso De Que La Solicitud Sea Formulada Por Una Persona Ajena A La Institución, En Concordancia Con La Normativa Rectora, El Gestionante Debe Señalar Un Domicilio, Residencia, Oficina O Fax, Al Cual Se Le Deba Remitir La Respuesta. No Obstante Lo Anterior, Ante La Posibilidad De Que El Solicitante No Señale, En Forma Expresa, Un Lugar O Medio Electrónico Idóneo Para Recibir La Comunicación, Es Importante Tener A La Vista, Lo Señalado En El Artículo 243 De La Ley General De La Administración Pública, El Cual Señala:

"1.-
La Notificación Podrá Hacerse Personalmente O Por Medio De Telegrama O Carta Certificada Dirigida Al Lugar Señalado Para Notificaciones.  Si No Hubiere Señalamiento Al Efecto Hecho Por La Parte Interesada, La Notificación Deberá Hacerse En La Residencia, Lugar De Trabajo O Dirección Del Interesado, Si Constan En El Expediente Por Indicación De La Administración O De Cualquiera De Las Partes.

2.-
En El Caso De Notificación Personal Servirá Como Prueba El Acta Respectiva Firmada Por El Interesado Y El Notificador O, Si Aquel No Ha Querido Firmar, Por Éste Último Dejando Constancia De Ello.

3.-
Cuando Se Trate De Telegrama O Carta Certificada La Notificación Se Tendrá Por Hecha Con La Boleta De Retiro O El Acta De Recibo Firmada Por Quien Hace La Entrega"
En Relación Con La Temática Que Nos Ocupa, La Sala Constitucional Ha Señalado Que:
"No Existe Obligación En Sede Administrativa Para El Ciudadano De Señalar Una Casa U Oficina Dentro Del Perímetro De La Institución Donde Atender Notificaciones, Pues Por Lo Demás, No Está Delimitado El Perímetro De Ninguna Oficina Administrativa Y/O Estatal.  Basta Que El Administrado Indique Un Medio Y/O Lugar Confiable Para Hacerle Llegar La Información Solicitada, Cuya Eficacia Será En Última Instancia Responsabilidad Plena Del Gestionante" 

En Razón De Lo Anterior, Es Recomendable Que La Respuesta Que Se Brinde Al Interesado, Sea Hecha A Través De Los Medios Más Seguros.

En Este Sentido, Si La Respuesta Fue Remitida Por Medio De Fax O De Email, La Administración Debe Conservar El Respectivo Comprobante; Y, En Caso De Que El Documento Deba Ser Depositado En Un Casillero, Es Necesario Adoptar Las Medidas Necesarias Que Permitan Probar, En Caso De Ser Necesario, La Colocación Del Documento En Dicho Casillero. En Éste Último Caso, Podría Levantarse Un Acta De Depósito Del Documento En La Que, Además Del Funcionario Que Realiza La Comunicación, Se Solicite La Participación De Dos Testigos Instrumentales, Los Cuales Deben Firmar El Acta.

 
Límites Al Derecho De Petición
Conforme Con La Jurisprudencia De La Sala Constitucional, En Términos Generales, Los Secretos De Estado, Los Secretos Referidos A La Seguridad Y Defensa De La Nación (Son De Naturaleza Política), Los Secretos Diplomáticos, Los Asuntos Pendientes De Resolución Administrativa Y Los Documentos Que, Conforme A La Ley, Son De Naturaleza Privada, No Están Cubiertos Por El Derecho De Petición.

El Derecho De Petición Consagrado En El Artículo 27 Constitucional, Lo Que Garantiza Es La Posibilidad Que Tiene Toda Persona De Acezar La Información Que, Dentro Del Marco De Legalidad, Puedan Brindar Los Órganos Y Entes A Los Cuales Se Les Solicite.  En Cuanto A La Naturaleza De Dicha Información, Podríamos Tratar De Resumir Indicando Que Se Trata De Información De "Interés Público".  En Relación Con Ésta Temática, La Sala Constitucional Ha Señalado Lo Siguiente:

"El Derecho De Solicitar A Las Autoridades Públicas Información, Otorgado Por El Artículo 27 De La Constitución A Todas Las Personas Que Habiten Nuestro Territorio, No Es Irrestricto.  Por Una Parte, Lo Limita El Contenido De La Información Que Se Procura Obtener Según Lo Reglado Por El Artículo 30 Que Circunscribe Ese Derecho De Petición Y Acceso A Las Dependencias Públicas, A La Información De "Interés Público"; Y Por La Otra La Privacidad, La Libertad Y El Secreto De Comunicaciones Escritas, Orales Y De Cualquier Otro Tipo; De Documentos Privados Protegidos Por La Ley...

  La Información Solicitada Por La Persona Debe Asimismo Ser De Interés Público, Entendido Como Todo Asunto Relacionado Con La Marcha De La Institución De Que Se Trate, Con Las Salvedades Que Se Dirán.  El Interés Público De Una Información Guardada En Una Oficina De Estado, Evidentemente Tiene Relación Con La Actividad Ordinaria Del Ente De Que Esa Actividad Se Trate, Según Las Definiciones Constitucional Y Legislativa Que Se Haya Hecho, Y Esto En Relación Con Los Aspectos Propios De La Función Administrativa, Excluyéndose Los Datos Sobre Actividades Privadas Desplegadas En Relación Con El Ente Público.  Así, Puede Existir Información Que Sólo Interese Al Ciudadano Que Ha Contratado O En Alguna Forma Interactuado Con El Estado O En Una De Sus Dependencias, Y Que Fue Suministrada Únicamente Con Un Fin Determinado, Más No Para Ser Difundida A Terceros..."

"El Derecho A La Información Sobre Determinada Actividad, Ventaja O Derecho Que Un Particular Ostente Estaría Vedado Por Lo Dispuesto En El Artículo 24 De La Constitución Política, Cosa Que No Sucede En Cuanto Al Funcionario Público, Por El Evidente Interés Que Para La Comunidad Representa El Estar Debidamente Informado De Su Actividad, Del Buen O Mal Desempeño En El Ejercicio De Su Cargo, De Las Ventajas O No Que El Nombramiento Conlleva Y De Los Derechos Que Como Tal Obtiene

Es Importante Acotar Que, En Cuanto A La "Información De Interés Público" Que Sí Puede Ser Obtenida Por Cualquier Persona, La Sala Constitucional Ha Diferenciado Entre La Petición Pura Y Simple De Información Que Exista O Esté Disponible En Las Oficinas Públicas, Y Las Peticiones Y Solicitudes Que Impliquen Para La Administración Una Actividad Más Compleja O Que Pretendan Adquirir Derecho, Concesiones, O En General, Algún Tipo De Pronunciamiento Sobre Algún Punto Específico.  Para Las Primeras Corre El Plazo De Diez Días Hábiles Que Establece El Artículo 32 De La Ley De La Jurisdicción Constitucional; En Tanto Que, Para Las Segundas, Corren Los Plazos Fijados Por Las Leyes Especiales O Por El De Los Dos Meses Que Establece La Ley General De La Administración Pública (Ver En Este Sentidos Votos De La Sala Constitucional Nos. 1231-90, 1306-90, 736-91 Y 748-91).

Para Efectos Institucionales, Hemos Considerado Oportuno Señalar Algunas Disposiciones De La Normativa Nacional Y Universitaria Que, En Algún Grado, Introducen Limites Al Derecho De Petición Y Pronta Respuesta.

El Numeral 68 De La Convención Colectiva De Trabajo, Protege La Información De Carácter Laboral Que Consta En El Expediente De Cada Funcionario. Sobre El Particular, Dicha Norma Señala Lo Siguiente:

El Sindicato Tendrá Derecho A Solicitar A Las Autoridades Universitarias Pertinentes, La Información Necesaria Para Su Funcionamiento.  La Universidad Substanciará Dicha Solicitud En Un Plazo De 30 Días Prorrogables.  Para Casos Que Atañen Información Personal, Éste Artículo Regirá Previo Consentimiento Del Trabajador Involucrado.  En Caso De Que La Universidad Considere Que La Información Demandada Por El Sindicato No Puede Otorgarse, Responderá Por Escrito Exponiendo Los Motivos De Su Negativa En Un Término De 10 Días Hábiles"
Asimismo, El Numeral 4 Del Reglamento De Régimen Académico Estudiantil, Introduce Algunas Limitantes Al Derecho De Petición, En Lo Atinente A Los Expediente Estudiantiles, De La Siguiente Forma:

Es Responsabilidad De Cada Unidad Académica Mantener Actualizados Los Expedientes Académicos De Sus Estudiantes. Estos Expedientes Son Solo Accesibles Para Los Profesores Consejeros, Y Para El Personal Técnico Administrativo Con La Debida Autorización Del Director De La Unidad Académica.  El Estudiante Podrá Obtener Copia Del Expediente"
Por Su Parte, El Artículo 11.1 Del Reglamento De La Universidad De Costa Rica En Contra Del Hostigamiento Sexual, Establece Una Garantía De Confidencialidad Respecto Del Trámite De Las Denuncias Que Se Presenten Por Hostigamiento Sexual. Dicho Numeral, Señala Lo Siguiente:

Se Garantiza El Debido Proceso Y Se Guardará Total Confidencialidad En El Trámite Del Mismo.  Cualquier Violación A Éstos Deberes Se Considerará Falta Grave Y Se Procederá Con Las Sanciones Estipuladas En La Normativa Universitaria"
Situación Semejante Se Presenta En El Caso De Los Procedimientos Administrativos Disciplinarios Dirigidos Por Un Órgano Director Del Procedimiento Administrativo, Respecto De Los Cuales, Los Numerales 272 Y 273 De La Ley General De La Administración Pública Señalan Lo Siguiente:

Las Partes Y Sus Representantes, Y Cualquier Abogado, Tendrán Derecho En Cualquier Fase Del Procedimiento A Examinar, Leer Y Copiar Cualquier Pieza Del Expediente, Así Como A Pedir Certificación De La Misma, Con Las Salvedades Que Indica El Artículo Siguiente.

El Costo De Las Copias Y Certificaciones Será De Cuenta Del Solicitante"
No Habrá Acceso A Las Piezas Del Expediente Cuyo Conocimiento Pueda Comprometer Secretos Del Estado O Información Confidencial De La Contraparte O, En General, Cuando El Examen De Dichas Piezas Confiera A La Parte Un Privilegio Indebido O Una Oportunidad Para Dañar Ilegítimamente A La Administración, A La Contraparte O A Terceros, Dentro O Fuera Del Expediente. 2.- Se Presumirá En Ésta Condición, Salvo Prueba En Contrario, Los Proyectos De Resolución, Así Como Los Informes Para Órganos Consultivos Y Los Dictámenes De Ésos Antes De Que Hayan Sido Rendidos"


Esperamos Que Éste Documento Resulte De Utilidad Para Todos Los Funcionarios Universitarios Que, Con Ocasión Del Cumplimiento De Las Labores Propias De Su Cargo, Deben Atender Y Tramitar Gestiones Y Solicitudes De La Más Variada Naturaleza.
Estamos Convencidos De Que La Atención Adecuada Y Oportuna De Las Gestiones De Los Administrados, Redundará En La Eficiencia Administrativa De La Institución Y Coadyuvará, Para Reducir En Forma Sustantiva, El Número De Recursos De Amparo Que Se Interponen Contra Las Autoridades Y Organismos De La Universidad, En Los Que Se Alega Violación Del Derecho De Petición Y Pronta Respuesta.

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